JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-183/2015 ACTOR: RAFAEL RAYMUNDO ROMERO SÁNCHEZ ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MÚGICA, MICHOACÁN Y OTRO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, diecisiete de abril de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Rafael Raymundo Romero Sánchez, por el que impugna el acta única de la convención municipal realizada por el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Municipal de Procesos Internos, en calidad de Órgano Auxiliar y, en ese sentido, la negativa de entregarle la constancia de mayoría como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza el accionante en su demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018 en la referida entidad federativa.
2. Recepción de solicitudes para registro de candidaturas. El veinticuatro de enero de dos mil quince, el actor solicitó su registro como aspirante a precandidato a la presidencia municipal de Múgica, en la referida entidad federativa.
3. Dictamen de improcedencia del registro. El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió el dictamen de improcedencia respecto de la solicitud presentada por el hoy actor, al estimar que éste no cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria referida.
4. Recurso de Inconformidad. El veintiocho de enero del presente año, inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad.
5. Acto impugnado en el primer juicio ciudadano. El veintisiete de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente CNJP-RI-MICH-223/2015, en el sentido de declarar fundado pero inoperante el agravio hecho valer por el recurrente en su medio intrapartidista y, en ese sentido, declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal del municipio de Múgica, Michoacán.
6. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-129/2015. El tres de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en contra de la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el actor ante la instancia partidista.
7. Resolución de esta Sala Regional recaída al primer juicio ciudadano. El doce de marzo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-129/2015, en la que revocó el acto impugnado y declaró procedente el registro del ciudadano Rafael Raymundo Romero Sánchez, para participar en calidad de precandidato al cargo de presidente municipal en Múgica, Michoacán, por lo que se ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, que repusiera la celebración de la convención de delegados municipales, dejando sin efectos la celebrada el trece de febrero de dos mil quince.
8. Acto impugnado. El veintiuno de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el doce de marzo de dos mil quince, la convención municipal de delegados, misma que se consigna en el acta única de Convención Municipal del Distrito Electoral Local XXII, en la que se determinó declarar la validez de la elección interna y la negativa de entrega de constancia de mayoría al hoy actor como candidato a presidente municipal en el municipio de Múgica, Michoacán.
II. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de marzo del dos mil quince, el actor promovió, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acta única de convención municipal realizada por el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Municipal de Procesos Internos, en calidad de Órgano Auxiliar y, en ese sentido, la negativa de entregarle la constancia de mayoría como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
III. Turno a ponencia. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-183/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-819/15, de esa fecha, el cual fue suscrito por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IV. Radicación. El veinticinco de marzo del dos mil quince, la magistrada presidenta por ministerio de ley, en ausencia del magistrado instructor, acordó radicar el presente juicio ciudadano.
V. Admisión y requerimiento Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó admitir a trámite el presente juicio ciudadano y requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el original de la cédula de retiro de la publicación en estrados del medio de impugnación, en la que certifique la comparecencia a no de terceros interesados.
VI. Cumplimiento de requerimiento. El dos de abril de dos mil quince, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior, para lo cual remitió la cédula de retiro de estrados de la publicitación del presente juicio ciudadano.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogo, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en contra del acta única de convención municipal realizada por el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Municipal de Procesos Internos, en calidad de Órgano Auxiliar y, en ese sentido, la negativa de entregarle la constancia de mayoría como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince.
Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, esto es, registro de candidatos y etapa de precampañas, esta Sala Regional advierte que, de conformidad con lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria respectiva, así como en los artículos 38, fracción II; 48, fracción IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación previsto al interior del partido y que procede para combatir el acto impugnado, es el recurso de inconformidad, mismo que deberá ser sustanciado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán, cuya competencia para resolverlo recae en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político.
En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66 del referido código partidista, se prevé que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifiquen, sin que al efecto se advierta alguna disposición o precepto que regule lo relacionado al tiempo para su resolución.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.
De manera que, si bien es cierto que el actor se encuentra obligado a agotar los medios de impugnación previstos, tanto en su normativa partidista como en el ámbito jurisdiccional local, de manera previa a acudir ante esta instancia federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo necesario para su resolución.
En efecto, se debe tomar en consideración que el presente medio de impugnación se presentó el veintitrés de marzo de este año y que, en el supuesto de que éste se reenviara a la instancia intrapartidista para que fuera sustanciado y resuelto como recurso de inconformidad, toda vez que no existe disposición o precepto alguno en el código de justicia partidista aplicable, que regule el tiempo para su resolución, dicha circunstancia, por si misma, podría ocasionarle perjuicio a la promovente, toda vez que está en curso la etapa de registro de candidatos, aunado a ello, el actor tendría la carga de agotar el juicio ciudadano local para estar en condiciones de accionar el presente medio de impugnación federal.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de la actora, este se estima colmado, en razón de que el presente juico ciudadano fue presentado dentro del plazo previsto para la interposición del recurso de inconformidad, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto impugnado, lo que en la especie ocurrió, tal y como se precisará en el apartado correspondiente.
Sirve de sustento a la anterior consideración la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[2]
De ahí que, está Sala Regional considera que a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio a la accionante, es procedente realizar el estudio del medio de impugnación bajo el planteamiento del per saltum, realizado por el actor.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados con los números de expedientes ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015 y ST-JDC-50/2015.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada ante esta Sala Regional y en ella se señala el nombre y firma autógrafa de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, así como de los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo establecido para el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 66 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, cuya instancia se pretende tener por agotada, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas que se contempla para tal efecto, lo anterior es así, en atención a que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiuno de marzo de este año[3] y su demanda la presentó el veintitrés de marzo siguiente, tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado,[4].
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por su propio derecho.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor impugna el acta única de convención municipal realizada por el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Municipal de Procesos Internos, en calidad de Órgano Auxiliar y, en ese sentido, la negativa de entregarle la constancia de mayoría como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia.
Una vez que se ha demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se procederá al análisis de la cuestión planteada.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. De la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que la pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque el acta única de convención municipal realizada por el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Municipal de Procesos Internos, en calidad de Órgano Auxiliar y, en ese sentido, la negativa de entregarle la constancia de mayoría como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán, y con ello se le reconozca el carácter de precandidato único y, en consecuencia, se ordene la entrega de la constancia de mayoría respectiva como candidato del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
Su causa de pedir consiste en que en el acta única de convención municipal existieron irregularidades con el fin de que no se le reconociera como candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si, como lo sostiene el accionante, la Comisión Municipal de Procesos Internos en Múgica, Michoacán, en su calidad de órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, vulneró los principios jurídicos que alega al negarle la constancia de mayoría como candidato de ese instituto político a la presidencia municipal de Múgica, Michoacán, o si, por el contrario, el acta impugnada se encuentra ajustado a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. De un análisis al escrito de demanda del presente juicio, se puede observar que la parte actora, esencialmente, hace valer el siguiente concepto de agravio:
El órgano responsable, con el acta combatida, restringe, indebidamente, su derecho de ser votado contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber interpretado indebidamente lo dispuesto en la Cláusula Vigésima cuarta de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018, en el Estado de Michoacán y llevar a cabo de manera irregular la reposición de la jornada electiva que consta en el acta única de convención municipal celebrada el veintiuno de marzo de dos mil quince.
Asimismo, señala el actor, se violó el procedimiento establecido en la base vigésimo cuarta de la convocatoria atinente, en virtud de que en su último párrafo se establece que para el caso de que se haya dictaminado procedente el registro de precandidato único, los delegados electores ratificarán la candidatura en votación económica y en consecuencia la mesa directiva de la convención municipal declarará la validez de la elección.
En ese sentido, en concepto del actor, también se viola el principio de la debida motivación y fundamentación, porque el análisis del órgano responsable para la determinación de no procedencia de la entrega de la constancia de mayoría no fue completo, en cuanto a la interpretación de la convocatoria y, en consecuencia, violó, en su perjuicio, el derecho de acceso a la justicia.
Por último, el actor manifiesta que le restringieron sus derechos al publicar su dictamen de procedencia de su precandidatura a la presidencia municipal de Múgica, Michoacán, hasta el veinte de marzo de dos mil quince, y entregarle el listado que contiene la relación de delegados hasta las quince treinta horas de ese mismo día, cuando la convención se llevaría a cabo el veintiuno de marzo, es decir, al día siguiente de haberse emitido el dictamen de procedencia, por lo cual no contó con el plazo de ocho días para llevar a actos de precampaña a su favor.
En primer lugar, se considera pertinente transcribir el acta única de convención municipal que se llevó a cabo en la Ciudad de Nueva Italia el veintiuno de marzo de dos mil quince y que constituye el acto reclamado:
PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
ACTA ÚNICA DE CONVENCIÓN MUNICIPAL
Entidad Michoacán Distrito Electoral Local XXII
En la Ciudad de Nueva Italia, Múgica del Estado de Michoacán, reunidos en el domicilio ubicado en el auditorio Municipal calle Plan de Iguala número 90, el C. MELCHOR VALGAS SILVA presidente de la mesa directiva de la comisión Municipal de Procesos Internos en calidad de órgano auxiliar, el C. PEDRO RODRÍGUEZ NAVA, Secretario Técnico de dicha comisión, C. ANTONIA ZEPEDA AMBRIZ como primer vocal de la citada comisión, siendo las 12 horas con 01 minutos, del dia (sic) 21 de Marzo de sos mil quince, en acatamiento de lo que establece la Base Vigésima Cuarta de la convocatoria publicada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de enero de dos mil quince, por el que se determinó el proceso de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales, que abanderarán a nuestro instituto político en la jornada electoral del siete de junio de dos mil quince, y en términos de lo que norma el artículo 20 del manual de organización respectivo, nos hemos constituido en la mesa directiva, la cual tiene a su cargo, la dirección, conducción, desarrollo y validación de la convención municipal de delegados, mediante el cual se elegirá al candidato a Presidente Municipal.
En atención a lo anterior, se da cuenta que está presente el prof. Jerónimo González Pereyda quien ha sido designado como representante del candidato Rafael Raymundo Romero Sánchez, en cumplimiento a lo señalado por la Base Vigésima Tercera de la convocatoria y por el artículo 7 del manual de organización aplicable.
Acto seguido, siendo las 13 horas el presidente del órgano auxiliar, procedió a informar a los delegados asistentes que no existía quórum legal por no estar presentes la mayoría de los delegados inscritos siendo estos un total de 241, y encontrándose de momento solamente 84 delegados por lo cual se procedió a convocar a una segunda asamblea electiva con el fin de constar con la asistencia de al menos el 50% más uno, con la explicación a los asistentes de que se celebraría la asamblea electiva con las personas que estuvieran presentes en la segunda convocatoria, convocándose a esta a las 14 horas del mismo día, manifestándose conforme el Prof. Jerónimo González Pereyda representante del precandidato Rafael Raymundo Romero Sánchez, y así mismo los delegados asistentes aceptaron dicha propuesta por lo que, siendo las 14 horas el presidente de la comisión auxiliar declara instalada la convención municipal de delegados electos y de manera inmediata da a conocer el número de delegados electos, acreditados y registrados para la citada convención, informando que se encuentran 87 delegados asistentes a la misma, por lo que se declara el inicio de los trabajos que establece la respectiva convocatoria en su Base Vigésimo Quinta y en el artículo 21 del manual de organización ya citado.
Seguidamente, el presidente da lectura al informe ejecutivo que representó el proceso interno para llegar a la celebración de la convención que nos ocupa. Enseguida el presidente del órgano auxiliar, instruye al presidente del propio órgano auxiliar, dé cuenta del registro del precandidato que obtuvo su dictamen favorable de procedencia y una vez realizado lo anterior y comprobada la presencia del C. RAFAEL RAYMUNDO ROMERO SÁNCHEZ, precandidato único a Presidente Municipal, el presidente le otorga el derecho de la voz, para que en una única ronda no mayor a diez minutos, de (sic) a conocer a los delegados presentes una síntesis de su propuesta así como su programa de trabajo. Acto seguido y una vez que concluye su intervención, el presidente del órgano auxiliar, en acatamiento a lo que establece la Base Vigésimo Cuarta de la convocatoria, consulta a todos los delegados presentes mediante la expresión de su voluntad, si es de aprobarse o ratificarse al precandidato antes referido manifestándose de forma económica levantando la mano, una vez contabilizando los votos a favor se advierte que son 18 votos a favor por lo que se advierte que no hay mayoría y se procede a preguntar a los asistentes, quienes (sic) no ratifican a el (sic) candidato dando un total de 62 votos en contra y existieron 7 abstenciones, levantando la mano los candidatos registrados y asistentes, por lo que el presidente del órgano auxiliar de la convención municipal de delegados, anuncia a los presentes , que el C. Rafael Raymundo Romero Sánchez no ha sido declarado como precandidato electo, ello en razón de que la mayoría de los delegados no lo ratificó por lo que no se entrega constancia de mayoría, al no contar con un respaldo mayoritario de los delegados asistentes.
Acto seguido, el presidente declara la validez de la elección interna CON LA NEGATIVA DE ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA AL PRECANDIDATO Rafael Raymundo Romero Sánchez, por lo expuesto en líneas anteriores.
No habiendo más asuntos que tratar el presidente del órgano auxiliar declara clausurada la convención municipal de delegados, siendo las 14 horas con 18 minutos del día de su inicio, firmando para constancia todos los que en ella intervinieron.
“Democracia y Justicia Social”
Por el Órgano Auxiliar
De acuerdo con lo anterior, el veintiuno de marzo de dos mil quince se celebró la asamblea para el nombramiento del candidato que representaría al Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral para elegir al presidente municipal en Múgica, Michoacán.
Asimismo, de acuerdo con la misma acta, en votación económica, los delegados en esta asamblea determinaron declarar que Rafael Raymundo Romero Sánchez no sería el precandidato electo para la presidencia municipal en el municipio de Múgica, Michoacán, por dicho instituto político, alegando, para ello, respetar el procedimiento establecido en las cláusulas vigésimo cuarta y vigésimo quinta de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018 en la referida entidad federativa.
Por lo que se declaró la validez de la elección interna, en la que se resolvió la negativa de entrega de la constancia de mayoría al precandidato único Rafael Raymundo Romero Sánchez.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio planteado por el actor, por las siguientes consideraciones.
Este órgano jurisdiccional estima que en la celebración de la asamblea, que por esta vía se impugna, no se transgredió lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Federal; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, así como 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, se deben tener presentes los siguientes preceptos:
Constitución federal
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[…]
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
[…]
Asimismo, debe tenerse presente los siguientes preceptos legales que reglamentan las disposiciones constitucionales señaladas:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
[…]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
[…]
De los artículos constitucionales y convencionales transcritos se advierte que es un derecho humano de los ciudadanos mexicanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asimismo, en la Constitución federal se establece que los partidos políticos serán entidades de interés público que tienen como fin la participación de los ciudadanos en la vida política de este país y a través de las cuales, en principio, podrá ejercerse este derecho humano político-electoral de ser votado.
Asimismo, se advierte que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En la propia Constitución federal se dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las características generales de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos:
Ley General de Partidos Políticos
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
[…]
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
[…]
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
[…]
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
[…]
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de Selección de Candidatos
Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
CAPÍTULO II
De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las Precampañas Electorales
Artículo 226.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
[…]
En la Ley General de Partidos Políticos se establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se define a los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, entre ellos las convocatorias que regulan los procesos de selección, ya sea a través de elección directa de los militantes o a través de convención de delegados.
En este tenor, en la Ley General de Partidos Políticos se establece que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.
En este sentido, el derecho humano a ser votado es un derecho de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional establece en sus reglamentos, estatutos y convocatorias los mecanismos para la elección de sus candidatos a ocupar los cargos de representación popular y en ellos establece las reglas y procedimientos que deberán seguirse para dicho fin.
En el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se establece lo siguiente:
TÍTULO TERCERO
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa
Capítulo Primero
De los objetivos del proceso
Artículo 41. El proceso de postulación de candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
I. Construir un régimen interior rigurosamente tutelado por las normas jurídicas.
II. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país.
III. Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de candidatos.
IV. Descentralizar las responsabilidades decisorias y estimular al máximo posible la participación de las bases.
V. Postular como candidatos a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen, en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria.
VI. Privilegiar a la militancia para que en un ejercicio de competencia se fortalezca la unidad interna y se movilicen a los miembros y simpatizantes del Partido, a fin de obtener la mayor participación popular que promueva la modernidad del país con democracia y justicia social.
VII. Garantizar, aplicar y fomentar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, jóvenes y grupos de la sociedad civil en los términos estatutarios.
VIII. Garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas.
IX. Garantizar la paridad de género, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes de la materia y los Estatutos.
Es así, que el Partido Revolucionario Institucional reconoce en sus documentos básicos que los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular tienen como finalidad contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática de este país, fortalecen la democracia interna de ese instituto político y la unidad de las fuerzas políticas que lo integran.
El derecho de autodeterminación de los partidos políticos.
El derecho de autodeterminación se encuentra reconocido en el artículo 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, en donde se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Asimismo, se ha considerado que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica su derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
En supuestos como el que se analiza, en los que una persona busca ejercer su derecho a ser votado, a través de una candidatura partidista, existen puntos de encuentro entre el principio de auto organización partidista y el derecho fundamental de las personas a ser votado.
El principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos políticos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que ello debe acorde con el alcance del derecho humano de ser votado.
Es decir, por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas.
De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
Esto, con la consecuencia y lógica implicación de que, una vez regulada una situación, las autoridades, órganos partidistas, integrantes del mismo y ciudadanos que se vinculen al instituto político, tienen el deber de apegarse a dichas normas por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización.
A la vez que, esto se traduce en un cauce o límite al cual deben ajustar su comportamiento los sujetos vinculados al partido.
De modo que, la libertad partidista de auto organizarse conlleva, como generalmente ocurre con los derechos, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, dado que ello atentaría, precisamente, en contra de ese principio y de los derechos de los integrantes del partido político.
Por ello, resultaría incorrecto concebir el derecho de auto organización como la potestad absoluta para que los órganos o integrantes de un partido político, fuera de las normas que se han dado, actúen bajo interés particulares o de la manera que circunstancialmente estimen más conveniente.
En este orden, en la reglamentación de sus métodos y procedimientos para la selección de candidatos el Partido Revolucionario Institucional estableció sus procedimientos de selección de candidatos, mismos que tienen por objeto:
a. Construir un régimen interior rigurosamente tutelado por las normas jurídicas.
b. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del sistema de partidos del país.
c. Postular como candidatos a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen, en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de Ética Partidaria.
El acuerdo, convocatoria o instrumento que se utilice deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento elegido, el cual, deberá delinearse mediante criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes.
Para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad del acuerdo o convocatoria, será preciso señalar, concretamente, el tipo de procedimiento o procedimientos elegido; esto es, especificar con claridad si se trata de encuestas, sondeos de opinión, consultas o algún otro mecanismo análogo, pues una vez que se comunica a los militantes, simpatizantes o ciudadanos, no podrá ser modificado para adoptar un instrumento de consulta diverso.
Aunado a lo anterior, deberá establecer con claridad las reglas que se establecen para la entrega de la constancia de mayoría de aquel candidato que haya obtenido los requisitos y agotado las fases procesales para ello.
Es así que, de acuerdo con las constancias de autos y de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-129/2015, mismo que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el actor obtuvo un dictamen favorable por haber reunido los requisitos para participar como candidato único en la asamblea que se realizó el pasado veintiuno de marzo de dos mil quince, misma que debería llevarse a cabo en términos de lo dispuesto en las bases vigésimo cuarta y vigésimo quinta de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2015-2018 en el Estado de Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, dichas bases establecen:
De la jornada electiva interna
VIGÉSIMA CUARTA.- En cada uno de los municipios del Estado se celebrarán las jornadas electivas internas el 13 de febrero de 2015, a partir de las 10:00 horas, en el domicilio que se determine con debida oportunidad y que se notificará a los delegados electores, cuando menos con 24 horas de anticipación; dichas convenciones municipales deberán concluir a más tardar el día de su inicio.
El desarrollo de las convenciones municipales de delegados, se sujetará a las reglas siguientes:
I. El presidente de la mesa directiva declarará instalada la convención municipal de delegados que corresponda e instalará las mesas de registro, así como las mesas receptoras de votos;
II. Para los efectos anteriores se declarará abierta la etapa de registro de asistencia de delegados electores que participarán en la elección de candidatos a presidentes municipales, según sea el caso, a quienes se les entregará un gafete que los acreditará como tales, previa identificación con su respectiva credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;
III. El presidente de la mesa directiva declarará cerrado el proceso de registro de delegados electores, e informando al pleno el número de delegados registrados;
IV. El presidente de la mesa directiva expondrá un breve informe sobre los trabajos realizados durante el proceso interno;
V. El presidente de la mesa directiva, instruirá al secretario de la misma, dé cuenta del registro de aspirantes de precandidatos a presidente municipal;
VI. El presidente de la mesa directiva, informará a los delegados, el número de mesas receptoras de votos a instalarse y su distribución, para la atención de los delegados electores para la emisión de su voto, verificando que existan las condiciones para que éstos emitan su sufragio de manera, libre, secreta, directa, personal e intransferible;
VII. Cada mesa receptora de votos, estará integrada por un presidente, un secretario y dos escrutadores designados por el correspondiente órgano auxiliar;
VIII. El presidente de la mesa directiva de la convención municipal de delegados respectiva, hará entrega a los responsables de las mesas receptoras de votos, los listados de los delegados electores, así como de las boletas y declarará abierta la votación, invitando a los delegados electores pasar a emitir su sufragio;
IX. El presidente de la mesa receptora de votos, tendrá a su cargo la entrega de la boleta al delegado elector. El secretario llevará el registro de los delegados a quienes se les entregue la correspondiente boleta de votación;
X. El presidente de la mesa receptora de votos, instruirá al secretario para que verifique que el nombre del delegado elector coincida con el gafete que lo identifica y con la lista de delegados acreditados, y le entregará una boleta;
XI. El secretario de la mesa receptora de votos, anotará en el espacio del registro correspondiente del listado de delegados electores, a quienes se les entregará su correspondiente boleta y una vez que verifique que emitió su sufragio, asentará la leyenda “VOTÓ;
XII. Los delegados emitirán el sufragio en la mampara prevista para el efecto y que permita la secrecía del mismo. Seguidamente depositarán su boleta en la urna que les corresponda;
XIII. La votación se efectuará de manera continua hasta que haya sufragado la totalidad de los delegados presentes en cada una de las mesas receptoras de votos;
XIV. Una vez que todos los delegados hayan emitido su voto, y que el presidente de la mesa directiva constate tal circunstancia, declarará cerrada la votación, e instruirá que las mesas receptoras de votos, inicien los trabajos de escrutinio y cómputo, procediendo cada una a observar el siguiente mecanismo:
a) El presidente de la mesa receptora de votos contará las boletas sobrantes, en caso de inasistencia de algún delegado elector, y las inutilizará mediante un cruce con dos líneas diagonales paralelas, instruyendo al secretario anotar los datos en el acta respectiva;
b) Enseguida el presidente de mesa receptora de votos con el apoyo de los escrutadores, procederá a abrir la urna, extraerá las boletas depositadas, las agruparán en votos válidos y votos nulos;
c) Acto seguido contarán los votos emitidos a favor de cada precandidato, así como los votos nulos; el secretario asentará el número de votos que reciba cada uno de los precandidatos en el acta correspondiente, así como los votos nulos que se emitan; y
d) Finalmente el presidente de la mesa receptora de votos, el secretario, los escrutadores y los representantes de los precandidatos, firmarán el acta de escrutinio y cómputo y harán entrega de la misma al presidente de la mesa directiva de la convención municipal de delegados.
XV. El presidente de la mesa directiva, informará al pleno de la convención de delegados, los resultados de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, así como el precandidato que resultó electo, y hará la declaración de validez de la elección interna.
En el supuesto de que se haya dictaminado procedente el registro de precandidato único, los delegados electores ratificarán la candidatura en votación económica y en consecuencia la mesa directiva de la convención municipal, declarará la validez de la elección.
De la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría
VIGÉSIMA QUINTA.- El presidente de la mesa directiva dará a conocer los resultados de la votación a todos los asistentes a la convención de delegados, hará la declaratoria de validez de la jornada electiva interna, así como la de candidato electo a presidente municipal propietario por el Partido Revolucionario Institucional a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos y le entregará la constancia de mayoría respectiva.
El presidente de la mesa directiva bajo su más estricta responsabilidad y por la vía más expedita informará los resultados de la convención municipal de delegados a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal para efectos de la toma de protesta estatutaria. En términos reglamentarios el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de forma inmediata informará lo propio a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido.
De lo trasunto y de la convocatoria atinente, en general, se advierte lo siguiente:
a) El procedimiento de selección interna aprobado para elegir al candidato a presidentes municipales en Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional, fue la Convención de Delegados, previsto en el artículo 181, fracción II, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional;
b) Además de los requisitos legales y partidarios aplicables que debían cumplir quienes aspiraran a la candidatura precisada, el procedimiento interno tuvo como objetivo postular como candidato a quien, por su capacidad y honestidad, garantizara, en el desempeño de sus funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y del Código de Ética del Partido Revolucionario Institucional;
c) Se estableció, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el doce de marzo de dos mil quince en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-129/2015, como fecha para la realización de la Convención de Delegados el veintiuno de marzo de dos mil quince ;
d) La Convención de Delegados, se integraría de la forma siguiente: el cincuenta por ciento por los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales que residan en la demarcación territorial y los delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas en proporción a su participación en el consejo político municipal, y el cincuenta por ciento restante, por los delegados electos en las asambleas electorales territoriales del municipio que corresponda. (Base décima séptima de la Convocatoria).
e) Para el caso de que sólo se hubiere registrado un precandidato, se dispuso que los delegados electores ratificarán la candidatura en votación económica y en consecuencia la mesa directiva de la convención municipal, declarará la validez de la elección.
De acuerdo con el agravio hecho valer por el actor, la interpretación que debería darse a esta disposición normativa de la base vigésimo cuarta de la convocatoria, es en el sentido de que la convención de delegados únicamente podían haber ratificado, en votación económica, la candidatura única.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el último párrafo de la base vigésimo cuarta de la convocatoria, respecto del registro de un precandidato único a candidato no aseguraba a éste que sería electo como candidato, ya que su precandidatura se encontraba sujeta a una etapa posterior de escrutinio por parte de los delegados de la Convención, en votación económica, respecto de la idoneidad de su perfil y la conveniencia de su candidatura, lo que les permitiría contar con elementos para votar en favor o en contra de la postulación sometida a su consideración. Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-169/2011.
También se advierte, de la base vigésimo cuarta de la convocatoria, que la atribución de votar a favor o en contra de la precandidatura registrada recaía en un órgano que garantiza cierta representatividad y pluralidad dentro del partido, puesto que se encuentra integrado por consejeros políticos nacionales estatales y municipales que residan en la demarcación territorial y los delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas en proporción a su participación en el consejo político municipal, así como los electos en asambleas electorales territoriales.
De acuerdo con el acta única de convención municipal de veintiuno de marzo de dos mil quince se otorgó al precandidato el uso de la voz, hasta por diez minutos, para que expusiera su programa de trabajo y sus propuestas, por lo que presidente de la Mesa Directiva debía consultar a los delegados la expresión de su voluntad en votación económica para que, en su caso, hiciera la declaratoria de validez de la elección y entregara la constancia de mayoría en favor del precandidato registrado.
Como se observa, el registro de un precandidato único no tuvo como consecuencia su nominación o postulación automática, sino que requirió de un acto posterior consistente en su aprobación o rechazo por parte de los delegados presentes en la convención, mediante votación económica, tal cual lo prevé el último párrafo de la base vigésimo cuarta de la convocatoria atinente.
Esto es, conforme con las reglas indicadas, el registro de un aspirante único a candidato no le aseguraba a éste que sería electo como candidato, ya que su precandidatura estaba sujeta a una etapa posterior de escrutinio por parte de los delegados de la Convención, respecto de la idoneidad de su perfil y la conveniencia de su candidatura, lo que les permitiría contar con elementos para votar en favor o en contra de la postulación sometida a su consideración.
Adicional a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la reforma constitucional en materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil catorce, los lineamientos básicos para la integración de los órganos directivos; la postulación de candidatos y, en general, la conducción de las actividades políticas de los partidos políticos se conducirán y plasmarán de forma democrática y operará la regla de la mayoría en la integración de dichos órganos y en la selección y postulación de sus candidatos, principio que recoge la Ley General de Partidos Políticos en sus primeros tres artículos.
Por último, no pasa desapercibido la manifestación realizada por el actor en su agravio, en el sentido que le restringieron su derecho de llevar a cabo actos de precampaña para convencer a los delegados de la convención que votaron a su favor.
Con independencia de que resulta contradictorio este motivo de agravio, en virtud de que, por un lado, afirma que los delegados no podrían votar en contra de su precandidatura única, toda vez que sólo deberían ratificarla y, por otro, afirma que no tuvo tiempo para llevar a cabo actos de precampaña para convencer a los delegados para que votaran a favor de su precandidatura, se desestima tal afirmación por las siguientes razones.
En la base décima de la convocatoria se establecía el plazo de ocho días (del veintisiete de enero al tres de febrero de dos mil quince) para llevar a cabo actos de precampaña en condiciones normales del proceso de selección de candidatos; sin embargo, el presente caso presenta connotaciones distintas, es decir, se trata de un precandidato único que tuvo casi veinticuatro horas para convencer a los delegados para que votaran a su favor.
Esta Sala Regional considera que ello resultaba tiempo suficiente para convencerlos de que votaran por él en la convención de delegados que se llevó a cabo el veinte uno de marzo de dos mil quince, toda vez que asistieron a la convención un total de 87 delegados, aunado a que contó en la convención con diez minutos para exponer sus propuestas y su programa de trabajo a fin de persuadir a los delegados presentes para que votaran a favor de su precandidatura como presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán.
A pesar de ello, la mayoría de delegados asistentes votaron en contra de que el hoy actor ocupara la candidatura de Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Múgica, Michoacán, lo cual, como se dijo, fue conforme a Derecho, razón por la cual se considera que debe desestimarse dicho motivo de inconformidad.
Por todo lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, se considera infundado el agravio hecho valer por el actor y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido procedente el conocimiento del presente juicio en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado, que consta en el acta única de convención municipal de veintiuno de marzo de dos mil quince, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por fax y, en caso de imposibilidad material, por oficio, a la Comisión Municipal de Procesos Internos en Múgica, Michoacán y a la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 105, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atinentes a los órganos partidarios responsables, y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GÉRMÁN GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
[3] Tal y como consta a fojas 112 a 114 del expediente en que se actúa.
[4] Punto III del apartado de antecedentes.